TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2873/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 2873 DE 2023
Referencia: CJU-4615
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima) y la comunidad ancestral Achiotex del Pueblo Pijao
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración previa
Debido a que este asunto se relaciona con el caso de un probable delito sexual en el que al parecer la víctima es una menor de edad, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará el nombre de la menor y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes.
I. ANTECEDENTES
1. Alberto y Andrea, gobernadora de la comunidad ancestral Achiotex eran compañeros permanentes y vivían en un inmueble ubicado en el barrio Villa Laura del municipio de El Espinal (Tolima). Junto a ellos vivía Ángela, menor de edad de 12 y 13 años edad para la época de ocurrencia de [los] hechos[1], quien era hija de la señora Andrea. Entre enero de 2020 y enero de 2022, el señor Alberto presuntamente agredió sexualmente a la menor de edad en tres ocasiones, cuando la señora Andrea no se encontraba en la casa.
2. El 18 de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Espinal (Tolima) llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de Alberto, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado[2].
3. El 11 de agosto de 2022, una vez presentado el escrito de acusación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima) asumió el conocimiento del proceso[3]. Posteriormente, mediante escrito del 16 de noviembre de 2022, Andrea, gobernadora de la comunidad ancestral Achiotex del Pueblo Pijao, solicitó el traslado del proceso para que este fuera conocido por la comunidad. Indicó que Alberto [ ] pertenece a nuestra comunidad[4]. Asimismo, sostuvo que la comunidad ya cuenta con el comité de solución de conflictos quienes realizaran [sic] el debido proceso de conformidad con los usos, costumbres y tradiciones propias del pueblo pijao[5].
4. El 8 de junio de 2023, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación, el juez dejó constancia de la recepción del documento enviado por la gobernadora el 16 de noviembre de 2022. Asimismo, le otorgó el uso de la palabra a dicha autoridad, la cual manifestó, entre otras cosas, que la comunidad está asentada desde el 2017 en el municipio de El Espinal en la vereda Guasymal[6]. Afirmó que la jurisdicción comprende Flandes, Guamo, Cohello, Suárez y los alrededores del [sic] Espinal[7]. Indicó que cuentan con un reglamento interno y con jueces propios y precisó cuál es el procedimiento y las penas que se imponen.
5. En respuesta a la solicitud realizada por la gobernadora indígena, el juez de conocimiento alegó que la competencia para conocer del asunto es de la jurisdicción ordinaria. Como fundamento, citó el Auto del 1139 de 2022 y resaltó la especial protección constitucional de los menores. Indicó que en la jurisdicción ordinaria se tendría mayores garantías frente a la transparencia y el debate probatorio[8], dado que la gobernadora indígena es la compañera permanente del acusado. Así, resolvió (i) afirmar que es competente para conocer del asunto y (ii) enviar el expediente a la Corte Constitucional. Al final de la audiencia, la fiscalía indicó que, de conformidad con lo expuesto por la gobernadora en audiencia, los jueces lo integran el fiscal, el alguacil, los jueces mayores y de acuerdo a los elementos materiales probatoritos que ellos entregaron a la Fiscalía General de la Nación, dan cuenta que [de] alguacil ejerce el cargo el señor Alberto, entonces él haría parte como juez y acusado dentro de la jurisdicción indígena[9].
6. En el trámite de la audiencia, el juez envió un oficio al Ministerio del Interior, en el que solicitó información relacionada con (i) la existencia de la comunidad ancestral Achiotex del Pueblo Pijao, (ii) la ubicación geográfica de la misma, (iii) la calidad de gobernadora de Andrea, (iv) la pertenencia del acusado a la comunidad, y (v) la inscripción de la comunidad ante el ente ministerial[10].
7. El 24 de agosto de 2023, el Ministerio del Interior dio respuesta al oficio e indicó que una vez consultadas y verificadas las bases de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), la Comunidad Indígena Achiotex, NO se encuentra registrada ante el Ministerio del Interior[11]. Agregó que la señora Andrea [ ] NO registra como autoridad indígena de la comunidad indígena Achiotex[12]. Por último, precisó que la denominado [sic] Comunidad Indígena Achiotex, SI cuenta con una solicitud de estudio etnológico ante esta Dirección[13].
8. El 4 de septiembre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 8 de septiembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[14].
9. Auto de pruebas en el marco del trámite del conflicto entre jurisdicciones. Mediante auto de 10 de octubre de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a la información relacionada con tres ejes temáticos: (i) ámbito territorial de la comunidad indígena, (ii) administración de justicia al interior de la comunidad indígena y (iii) la pertenencia de Alberto y de Ángela a la comunidad indígena. Esta información se le requirió: (i) a la gobernadora de la comunidad ancestral Achiotex del Pueblo Pijao y (ii) a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia.
10. El 31 de octubre 2023, la Secretaría General comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora la respuesta de la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia. Dicha dependencia manifestó que no cuenta con ningún registro de la comunidad. Asimismo, precisó que se validaron los archivos en aras de buscar documentos/instrumentos de reglamento o mandatos que hayan sido remitidos por las autoridades de esa comunidad, empero, no se evidencia algún documento o instrumento allegado por la Comunidad Ancestral Achiotex del Pueblo Pijao[15].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Delimitación del objeto de revisión y metodología
12. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima) y las autoridades de la comunidad ancestral Achiotex del Pueblo Pijao, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal que se surte en contra de Alberto. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre dichas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicción (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con el reconocimiento del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción
13. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[16]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [18]. |
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Presupuesto objetivo
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Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19]. |
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Presupuesto normativo
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Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20]. |
14. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:
i. El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima), que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) la comunidad ancestral Achiotex del Pueblo Pijao, que integra la jurisdicción especial indígena[21].
ii. El presupuesto objetivo se cumple, ya que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de Alberto, el cual es de naturaleza judicial.
iii. El presupuesto normativo también se satisface, debido a que las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver 3, 4 y 5 supra).
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento.
15. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[22]. Este principio busca proteger las distintas cosmogonías[23] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico[24]. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.
16. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Además, dispone que la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. La jurisdicción especial indígena es un derecho autonómico de las comunidades indígenas[25] que opera como una garantía que protege la diversidad cultural y valorativa[26]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros[27] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[28]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad[29].
17. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia, por medio de un procedimiento compatible con la organización y modo de vida[30] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse un elemento personal, ( ) y uno geográfico o territorial, que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas[31].
18. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado[32]. Mientras el fuero indígena constituye un derecho fundamental del individuo indígena[33] que busca proteger su conciencia étnica[34], la jurisdicción especial indígena, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas[35]. Por esta razón, aunque el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante[36] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
19. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[37]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[38].
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Factores de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial
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Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
20. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[39]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto[40]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria][41]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde la perspectiva de la diversidad cultural[42] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas[43]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
5. Caso concreto
21. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.
(i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena
22. Factor personal. El factor exige que el juez verifique la pertenencia del acusado de un hecho punible ( ) a una comunidad indígena[44]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía[45]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[46], así como debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores[47]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.
23. En el presente caso se cumple el factor personal. La Sala considera que está acreditada la pertenencia de Alberto a la comunidad ancestral Achiotex del Pueblo Pijao. Por un lado, Andrea, gobernadora de la comunidad ancestral Achiotex, allegó un documento al proceso en el que afirma que el investigado pertenece a la comunidad. De otro lado, en el expediente obra una certificación suscrita por la gobernadora, en la que se indica que Alberto se encuentra en la comunidad, con todo su núcleo familiar desde hace 5 años [ ][48]. Así, la Sala concluye, con base en la primacía de los mecanismos de reconocimiento de la comunidad ancestral Achiotex del Pueblo Pijao, que, en principio, el factor personal está demostrado.
24. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo[49]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas es el ámbito donde se desenvuelve su cultura[50] y, por tanto, trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena[51]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo[52]. Esto significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas[53]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[54]. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito imputado en el caso sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el denunciado.
25. El lugar donde ocurrió la conducta sub examine. Según los elementos probatorios que obran en el expediente, los hechos ocurrieron en el inmueble ubicado en la manzana G casa 16[55], en el barrio Villa Laura del municipio de El Espinal (Tolima), el cual corresponde, al parecer, al domicilio del investigado y la madre de la presunta víctima.
26. El territorio en el que se ubica la comunidad indígena del que forma parte el denunciado. De un lado, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación, el juez le otorgó el uso de la palabra a la gobernadora, quien manifestó, entre otras cosas, que la comunidad está asentada desde el 2017 en el municipio de El Espinal en la vereda Guasymal[56]. Asimismo, afirmó que la jurisdicción comprende Flandes, Guamo, Cohello, Suárez y los alrededores del [sic] Espinal[57]. Por otro lado, la autoridad de la comunidad no dio respuesta al auto de pruebas en el que se le solicitó información sobre cuál es el espacio territorial de la comunidad ancestral Achiotex del Pueblo Pijao.
27. Con el fin de tener certeza de la ubicación territorial de la comunidad, se realizó una búsqueda en fuentes abiertas. En esta se encontró un video[58] en el que Andrea, gobernadora de la comunidad, manifiesta que la comunidad se encuentra ubicada en la vereda Guacimal. El video se acompaña con la siguiente imagen ilustrativa:
28. Por lo demás, en una búsqueda en fuentes abiertas, en concreto, en una verificación en Google Maps[59], se encontró que hay una distancia aproximada de 8.7 km entre el territorio de la comunidad y el casco urbano de El Espinal, que representan aproximadamente 15 minutos en carro.
29. Se cumple el factor territorial. Esto, porque a pesar de que los hechos no ocurrieron en el territorio geográfico de la comunidad ancestral, por el efecto expansivo del territorio, es posible darlo por acreditado. Por una parte, la cercanía de la vereda Guacimal lugar donde está ubicada la comunidad con el casco urbano del municipio de El Espinal lugar donde ocurrieron los hechos objeto de investigación lleva a pensar que la conducta investigada pudo ser cometida en el territorio de la comunidad. Por otra parte, los hechos al parecer ocurrieron en el domicilio de la víctima y el victimario, donde también residía la madre y gobernadora de la comunidad. En principio, se trataría de un lugar en el que los sujetos se desenvolvían de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad. Al valorar de forma conjunta las anteriores dos circunstancias, se concluye que prima facie el factor territorial se encuentra acreditado.
30. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado[60]. En particular, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria[61]. La Corte Constitucional ha resaltado que si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena[62]. Por el contrario, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria[63].
31. Ahora bien, si independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. En esos casos, la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas[64]. De otro lado, la Corte ha indicado que la especial nocividad[65] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena[66], sí supone que el juez debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[67].
32. La conducta objeto de investigación en el caso sub examine. La Corte ha señalado, de manera expresa, que la integridad sexual de un menor es un asunto que concierne tanto a la comunidad indígena como a la comunidad mayoritaria[68]. Asimismo, la Sala ha resaltado el reconocimiento del interés superior del menor de edad. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, este comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad. Según la Sala, como consecuencia de estas garantías, cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual[69].
33. Además, la Corte ha destacado que las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber, no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW, por sus siglas en inglés así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. Igualmente, debe tenerse en cuenta que las mujeres y las niñas son el 51,2% de la población en Colombia y representan el 86% de los casos de violencia sexual[70].
34. Conforme a lo anterior, esta corporación ha identificado algunas premisas que no se ajustan a la Constitución, ni a la interpretación que le ha dado la jurisprudencia al analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena para juzgar casos que involucran la integridad sexual de menores de edad. Estas premisas son: (i) que los derechos de los niños son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria y (ii) que existe un umbral de nocividad a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria y no la indígena la que juzgue una determinada conducta[71]. El rechazo de estas premisas ha servido a la jurisprudencia para definir que, por tratarse de un bien jurídico compartido por la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, el elemento objetivo no es determinante para que el juez del conflicto defina la competencia respecto de delitos que involucran la integridad sexual de los menores de edad.
35. El factor objetivo no resulta determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del caso, pero supone un estudio más riguroso del factor institucional. Las conductas por las que se acusó a Alberto acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado afectan intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena. Esto, porque en el trámite del proceso ordinario, la autoridad de la comunidad indígena solicitó el traslado del proceso para que este fuera conocido ellos. Por lo tanto, se advierte un interés por parte de la misma de adelantar el proceso por las conductas anteriormente descritas, del que se infiere que protegen los bienes jurídicos presuntamente afectados. Sin perjuicio de lo anterior, por tratarse de un delito que ha sido catalogado de especial gravedad, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor[72]. Ello, en consideración a que sus efectos perjudiciales repercuten en sujetos de especial protección constitucional, como lo son los menores de edad, además de que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado está en obligación de prevenir[73].
36. Factor institucional. Este factor en ocasiones denominado orgánico se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social[74]. De conformidad con la jurisprudencia, en el Auto 643 de 2022 la Corte Constitucional precisó que este factor constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso y una correcta judicialización del imputado.
37. La información que obra en el expediente. En el expediente obra un documento allegado en el trámite del proceso ordinario, por medio del cual la comunidad manifestó que cuenta con un comité de solución de conflictos quienes realizaran [sic] el debido proceso de conformidad a los usos, costumbres y tradiciones del pueblo pijao[75]. Asimismo, en dicho documento se indicó que [l]as reglas para resolver conflictos o investigaciones se remite al Comité de convivencia y conciliación y al Consejo mayoritario sobre los delitos referenciados ejercen investigación en contra del comunero[76]. En relación con la sanción, la autoridad sostuvo que [l]as sanciones para un comunero que se encuentre responsable por el delito que se encuentra investigado por la fiscalía, el cabildo y el consejo de justicia lo determina como una violación grave contra el reglamento interno y la convivencia, y la pena oscila entre 1 a 5 años aisladamente[77]. Adicionalmente, la gobernadora manifestó que [l]a función de acusación y juzgamiento la ejerce el Consejo de justicia indígena y sus decisiones serán Sentencias [sic]. Ahora, en relación con la defensa de los acusados sostuvo que esta es nombrada por el consejo de justicia indígena, quien le asigna un abogado que pertenece a la comunidad. Por lo demás, en el expediente también obra un documento del Ministerio del Interior en el que se da respuesta al juzgado de la información solicitada (ver 6 y 7 supra).
38. No se puede constatar la existencia del factor institucional. De conformidad con lo anterior, se reconoce que la comunidad indígena cuenta con un procedimiento para investigar y juzgar delitos. Esto, de conformidad con lo indicado por la autoridad indígena. Sin embargo, no hay información que permita verificar cuáles son las conductas catalogadas como delito y cuál es la forma en la que se tiene prevista la aplicación de las presuntas faltas y sanciones dentro de la comunidad. Asimismo, no se tiene claridad de cómo se aplican los principios básicos del debido proceso, las garantías del procesado y la existencia una estructura orientada a garantizar los derechos de las víctimas. Sobre esto último, no se cuenta con información relativa a la forma como la comunidad protege de forma especial los derechos de los menores y de las mujeres. Así, la Sala Plena concluye que no cuenta con elementos que permitan dar por acreditado el elemento institucional.
39. El siguiente cuadro, sintetiza la constatación de los factores determinantes de la jurisdicción indígena:
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Factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Factor |
Conclusión |
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Personal |
Se satisface. Las autoridades indígenas reconocieron la pertenencia e identidad del acusado con la comunidad. Por tanto, se tiene como acreditada la calidad de miembro de la comunidad indígena. |
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Territorial |
Se satisface. Los hechos en que se fundamenta la imputación habrían ocurrido en el casco urbano del municipio de Miranda (Cauca), el cual posiblemente hace parte del territorio de la comunidad por el efecto expansivo de este factor. |
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Objetivo |
No resulta decisivo para dirimir la controversia debido a que a la integridad sexual de un menor de edad es un bien jurídico compartido por la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria Pero, supone un análisis más riguroso del elemento institucional. |
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Institucional |
No se satisface. En el caso concreto, no existe certeza sobre la existencia de la institucionalidad requerida para juzgar los delitos imputados. Si bien la comunidad indígena manifestó su voluntad de conocer del asunto, no acreditó que cuenta con procedimientos que garanticen la protección de los bienes jurídicos presuntamente lesionados por las conductas desplegadas, que sean respetuosos del derecho al debido proceso y que con estos se garantice un poder de coerción, entre otros. |
(ii) Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena.
40. Al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado al caso analizado, la Sala Plena encontró que solo están acreditados el elemento personal y territorial. Esto, porque el denunciado forma parte de la comunidad ancestral Achiotex del Pueblo Pijao y porque se pudo acreditar que la conducta fue posiblemente realizada dentro del territorio de la misma. No obstante, no se cumple el factor institucional, habida cuenta de que la comunidad no acreditó que cuenta con procedimientos que garanticen la protección de los bienes jurídicos presuntamente lesionados por la conducta desplegada, que sean respetuosos del derecho al debido proceso y que con estos se garantice un poder de coerción. Adicionalmente, la comunidad no aportó información relativa a la forma en como protege los derechos de los menores y de las mujeres. Por lo demás, el factor objetivo no resulta determinante para la decisión, aunque sí supone un estudio más riguroso del factor institucional. Para la Sala, es insuficiente con que tan solo se cumplan los factores personal y territorial a efectos de asignar el conocimiento del caso a la comunidad ancestral Achiotex del Pueblo Pijao. Pues, el incumplimiento del factor institucional es determinante para considerar que lo más apropiado es que la jurisdicción ordinaria conozca del proceso penal que se adelanta por los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado.
41. Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, conocer el proceso seguido en contra de Alberto por los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Espinal (Tolima) y la comunidad ancestral Achiotex del Pueblo Pijao, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de Alberto por los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4615 al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la comunidad ancestral Achiotex del Pueblo Pijao.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
AL AUTO 2873 DE 2023[78]
Referencia: Expediente CJU-4615
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Espinal, Tolima y la comunidad ancestral Achiotex del Pueblo Pijao.
Magistrada sustanciadora:
Paola Andrea Meneses Mosquera
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto en el auto proferido en el asunto de la referencia. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Espinal, Tolima y la comunidad ancestral Achiotex del Pueblo Pijao. Lo anterior, en el marco de la investigación penal seguida en contra del señor Alberto[79], por los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado.
2. La Sala Plena resolvió el mencionado conflicto de jurisdicciones a favor de la jurisdicción ordinaria. Específicamente sobre el elemento objetivo, la Corte indicó que no era determinante para establecer la competencia para conocer el caso. Se indicó que la conducta concernía tanto a la cultura mayoritaria, como a la comunidad indígena. Esto porque, por una parte, estaba tipificada en el Código Penal colombiano y, por otra, su juzgamiento había sido reclamado por la autoridad indígena, lo cual permitía inferir su interés en juzgar los hechos a pesar de no presentar argumentos frente a la gravedad de las conductas investigadas.
3. Si bien comparto la decisión adoptada, concretamente estoy en desacuerdo con el análisis del elemento objetivo. Esto porque la Sala Plena aseguró que la conducta concernía tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad indígena porque su juzgamiento fue reclamado por la autoridad indígena, lo cual permitía inferir su interés en juzgar los hechos. No estoy de acuerdo con dicha afirmación porque en el caso concreto no se determinó que las conductas investigadas afectaran de manera especial los intereses de la comunidad. Es así como la misma ponencia indica en el fundamento 35 del caso concreto, que la comunidad no expuso argumentos frente a la gravedad que la conducta implica para ella.
4. Al respecto, en el Auto 574 de 2022, en consideración a lo establecido en los Autos 749 de 2021 y 751 de 2021, esta Corporación determinó que cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, estas deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.
5. En el mencionado Auto 574 de 2022, la Corte consideró que en el asunto examinado no se advertía que las conductas afectaran de manera especial los intereses de la comunidad de acuerdo con su cosmovisión. Esto porque, si bien, el gobernador del resguardo manifestó su interés en conocer la actuación, omitió indicar cuál era el grado de nocividad de estas actuaciones para la comunidad.
6. En consecuencia, considero que esta ponencia debió realizar un análisis similar y concluir que no se advertía que las conductas afectaran de manera especial los intereses de la comunidad indígena de acuerdo con su cosmovisión. De manera que, en estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto[80].
Fecha ut supra,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
[1] Expediente digital, 02 EscritoAcusación.pdf, f. 2.
[2] Ib.
[3] Ib., 03 AutoAsume.pdf.
[4] Ib., 07 SolicitudCambioJurisdicción.pdf, f. 2.
[5] Ib.
[6] Ib., 11 AudienciaAcusacion.mp4, minuto 41:26
[7] Ib., minuto: 41:34
[8] Ib., minuto 57:01
[9] Ib., minuto 01:00:52
[10] Ib., 13 OficioMinInterior.pdf.
[11] Ib., 21RespuestaMinInterior.pdf.
[12] Ib.
[13] Ib.
[14] Ib., 03CJU-4615 Constancia de Reparto.pdf.
[15] Ib., MJD-OFI23-0039958.pdf, f. 2.
[16] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[17] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[18] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[19] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[20] Ib.
[21] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima) forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades de la comunidad ancestral Achiotex del Pueblo Pijao integran la jurisdicción indígena.
[22] Sentencia SU-510 de 1998. Auto 565 de 2022.
[23] Sentencia C-480 de 2019.
[24] Ib.
[25] Sentencia SU-510 de 1998.
[26] Sentencia C-617 de 2010.
[27] Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.
[28] Ib.
[29] Ib.
[30] Ib.
[31] Sentencia C-463 de 2014.
[32] Ib.
[33] Sentencia T-617 de 2010.
[34] Ib.
[35] Ib.
[36] Ib.
[37] Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.
[38] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.
[39] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.
[40] Sentencia T-764 de 2014.
[41] Corte Constitucional, C-463 de 2014.
[42] Ib.
[43] Ib.
[44] Sentencia C-463 de 2014.
[45] Sentencia T-475 de 2014.
[46] Ib.
[47] Sentencia T-397 de 2016.
[48] Ib., 07 SolicitudCambioJurisdicción.pdf, f. 11.
[49] Sentencia C-463 de 2014.
[50] Ib.
[51] Ib.
[52] Ib.
[53] Sentencia C-413 de 2014.
[54] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que [e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ámbito territorial. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros.
[55] Expediente digital, 02 EscritoAcusación.pdf, f. 2.
[56] Ib., 11 AudienciaAcusacion.mp4, minuto 41:26
[57] Ib., minuto: 41:34
[58] Consultado el 1 de noviembre de 2023, en el siguiente link: https://www.youtube.com/watch?v=pcVkXnTAUbM&t=294s
[59] Consultado el 1 de noviembre de 2023, en el siguiente link: https://www.google.com/maps/dir/Espinal,+Tolima/Guacimal,+El+Espinal,+Tolima/@4.1482766,-74.9445626,14z/data=!3m1!4b1!4m14!4m13!1m5!1m1!1s0x8e3ed3e54dd4f851:0x1b6eb53a6f022566!2m2!1d-74.8974925!2d4.147075!1m5!1m1!1s0x8e3ed3153de24c07:0xf89609a5110ceb23!2m2!1d-74.95002!2d4.15!3e0?entry=ttu
[60] Sentencia C-463 de 2014.
[61] Ib.
[62] Ib.
[63] Sentencia C-463 de 2014
[64] Ib.
[65] Ib.
[66] Ib.
[67] Ib.
[68] Sentencia T-002 de 2012.
[69] Autos A-138 de 2021 (CJU-632) y A-750 de 2021 (CJU-383).
[70] Auto A-138 de 2021 (CJU-632).
[71] Sentencia T-196 de 2015. En sentencia la Corte expuso: En relación con este punto, la Sala se permite proceder al análisis de dos (2) ideas que de forma consistente se asocian con la aplicación del criterio objetivo y que, llegado el caso, pueden dar lugar a un uso del mismo contrario a los mandatos constitucionales. Estas serían: (i) los derechos de los niños y de las mujeres son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual de acuerdo al art. 246 de la Constitución los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria; (ii) existe un umbral de nocividad, a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria y no la indígena- la que juzgue una determinada conducta, lo que restringe la autonomía dada a estas comunidades para administrar justicia. // Ambas premisas se oponen de manera frontal a los valores que inspiran la Carta Política y la manera como ellos han sido interpretados por esta Corporación en las decisiones que constituyen precedente para el caso. En relación con el primer asunto, se tiene que suponer que el bienestar infantil y la igualdad de género no resultan de interés para los pueblos indígenas responde a una comprensión estereotipada de los mismos, que desconoce las variopintas cosmovisiones que estas comunidades tienen en torno a sus relaciones con los otros. Así mismo, ello parte de una idealización apresurada de la postura y acciones de la sociedad mayoritaria en torno a estos mismos valores, en el sentido de entender que existe un respeto real y efectivo por estos intereses en el entorno cultural dominante, situación que no se corresponde con la realidad puesto que en este último contexto las mujeres son víctimas de maltrato de manera persistente.
[72] Sentencia T-610 de 2010.
[73] De acuerdo con la Convención de Belém do Pará (Convención Interamericana para para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer), (i) toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia (art. 3) y (ii) el Estado colombiano tiene el deber de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (art. 7). Asimismo, en la Sentencia SU-080 de 2020 se reconoció que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género.
[74] Sentencia C-463 de 2014.
[75] Expediente digital, 07 SolicitudCambioJurisdicción.pdf, f. 2.
[76] Ib., f. 3.
[77] Ib.
[78] CJU 4615.
[79] En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional y como medida de protección de la intimidad en los procesos donde figura como víctima un menor, se suprimen los datos que permitan su identificación. Con tal finalidad su nombre y el de sus familiares serán remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva.
[80] Frente a esta temática también se presentó aclaración de voto en el Auto 1161 de 2022.